Artículo decimoquinto.
Modificación del
Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento
sobre condiciones técnicas y garantías
de seguridad en líneas eléctricas de
alta tensión y sus instrucciones
técnicas complementarias ITC-LAT 01 a
09.
Se modifica
el Real Decreto 223/2008, de 15 de
febrero, por el que se aprueba el
Reglamento sobre condiciones técnicas y
garantías de seguridad en líneas
eléctricas de alta tensión y sus
instrucciones técnicas complementarias
ITC-LAT 01 a 09, como se indica a
continuación:
Uno. Se
sustituye en todo el texto las
expresiones:
a)
«instalador autorizado» por «instalador»
y
b) «empresa
instaladora autorizada» por «empresa
instaladora».
Dos. Se
añade una disposición adicional primera
al real decreto con el siguiente tenor:
«Disposición
adicional primera. Cobertura de seguro u
otra garantía equivalente suscrito en
otro Estado.
Cuando la
empresa instaladora de líneas de alta
tensión que se establece o ejerce la
actividad en España, ya esté cubierta
por un seguro de responsabilidad civil
profesional u otra garantía equivalente
o comparable en lo esencial en cuanto a
su finalidad y a la cobertura que
ofrezca en términos de riesgo asegurado,
suma asegurada o límite de la garantía
en otro Estado miembro en el que ya esté
establecido, se considerará cumplida la
exigencia establecida en el apartado c)
del artículo 6.8 de la ITC-LAT 03
aprobada por este real decreto. Si la
equivalencia con los requisitos es sólo
parcial, la empresa instaladora deberá
ampliar el seguro o garantía equivalente
hasta completar las condiciones
exigidas. En el caso de seguros u otras
garantías suscritas con entidades
aseguradoras y entidades de crédito
autorizadas en otro Estado miembro, se
aceptarán a efectos de acreditación los
certificados emitidos por éstas.»
Tres. Se
añade una disposición adicional segunda
al real decreto, cuya redacción es la
siguiente:
«Disposición
adicional segunda. Aceptación de
documentos de otros Estados miembros a
efectos de acreditación del cumplimiento
de requisitos.
A los
efectos de acreditar el cumplimiento de
los requisitos exigidos a las empresas
instaladoras se aceptarán los documentos
procedentes de otro Estado miembro de
los que se desprenda que se cumplen
tales requisitos, en los términos
previstos en el artículo 17 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.»
Cuatro. Se
añade una disposición adicional tercera
al real decreto, con la siguiente
redacción:
«Disposición
adicional tercera. Modelo de declaración
responsable.
Corresponderá a las comunidades
autónomas elaborar y mantener
disponibles los modelos de declaración
responsable. A efectos de facilitar la
introducción de datos en el Registro
Integrado Industrial regulado en el
título IV de la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, el órgano
competente en materia de seguridad
industrial del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio elaborará y mantendrá
actualizada una propuesta de modelos de
declaración responsable, que deberá
incluir los datos que se suministrarán
al indicado registro, y que estará
disponible en la sede electrónica de
dicho Ministerio.»
Cinco. Se
añade una disposición adicional cuarta
que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición
adicional cuarta. Obligaciones en
materia de información y de
reclamaciones.
Las empresas
instaladoras deben cumplir las
obligaciones de información de los
prestadores y las obligaciones en
materia de reclamaciones establecidas,
respectivamente, en los artículos 22 y
23 de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su
ejercicio.»
Seis. El
apartado 1 del artículo 13 del
reglamento queda redactado como sigue:
«1. Será
obligatoria la presentación de proyecto
suscrito por técnico titulado
competente, para la realización de toda
clase de líneas de alta tensión, a que
se refiere este reglamento.»
Siete. El
primer párrafo del artículo 16 del
reglamento queda redactado como sigue:
«Las
empresas de transporte y distribución de
energía eléctrica que realicen las
actividades de construcción o
mantenimiento de líneas eléctricas de su
propiedad por medios propios, no
precisan presentar la declaración
responsable según lo establecido en la
ITC-LAT 03, por entenderse a los efectos
de este reglamento que dichas empresas
de transporte y distribución cuentan con
la capacidad técnica acreditada
suficiente para la realización de las
citadas actividades. En cualquier caso,
las empresas de transporte y
distribución de energía deberán cumplir
en cada momento, las condiciones
reglamentarias establecidas para la
ejecución y mantenimiento de sus líneas
eléctricas, incluida su puesta en
funcionamiento.»
Ocho. El
artículo 19 del reglamento, queda
redactado como sigue:
«Artículo
19. Empresas instaladoras de líneas de
alta tensión.
Las líneas
eléctricas de alta tensión que no sean
propiedad de empresas de transporte y
distribución de energía eléctrica se
ejecutarán por empresas instaladoras que
reúnan los requisitos y condiciones
establecidos en la ITC-LAT 03 y hayan
presentado la correspondiente
declaración responsable de inicio de
actividad según lo prescrito en el
apartado 6 de dicha ITC.
De acuerdo
con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, la declaración responsable
habilita por tiempo indefinido a la
empresa instaladora, desde el momento de
su presentación ante la Administración
competente, para el ejercicio de la
actividad en todo el territorio español,
sin que puedan imponerse requisitos o
condiciones adicionales.»
Nueve. Se
sustituye el título y el índice de la
ITC-LAC 03 en los siguientes términos:
«Instaladores y empresas instaladoras de
líneas de alta tensión.
0. Índice.
1. Objeto.
2.
Instalador y empresa instaladora para
líneas de alta tensión.
3.
Clasificación de los instaladores y de
las empresas instaladoras de líneas de
alta tensión.
4.
Instalador de líneas de alta tensión.
6. Empresa
instaladora de líneas de alta tensión.
7.
Obligaciones de las empresas
instaladoras.
Anexo 1.
Medios mínimos, técnicos y humanos,
requeridos a las empresas instaladoras
de líneas de alta tensión.
Anexo 2.
Conocimientos mínimos necesarios para
instaladores de líneas de alta tensión».
Diez. El
apartado 1 de la ITC-LAT 03 queda
redactado como sigue:
«1. La
presente instrucción técnica
complementaria tiene por objeto
desarrollar las previsiones del
Reglamento sobre condiciones técnicas y
garantías de seguridad en líneas
eléctricas de alta tensión,
estableciendo las condiciones y
requisitos que deben cumplir los
instaladores y las empresas instaladoras
en el ámbito de aplicación de dicho
reglamento.»
Once. El
apartado 2 de la ITC-LAT 03 queda
redactado como sigue:
«2.
Instalador y empresa instaladora de
líneas de alta tensión.
2.1
Instalador de líneas de alta tensión es
la persona física que posee
conocimientos teórico-prácticos de la
tecnología de las líneas de alta tensión
y de su normativa, en particular los
conocimientos mínimos establecidos en el
anexo 2 de esta ITC, para el montaje,
reparación, mantenimiento, revisión y
desmontaje de las líneas de alta tensión
correspondientes a su categoría, y que
cumple los requisitos establecidos en el
apartado 4 de esta ITC.
2.2 Empresa
instaladora en líneas de alta tensión es
toda persona física o jurídica que,
ejerciendo las actividades de montaje,
reparación, mantenimiento, revisión y
desmontaje de líneas de alta tensión
cumple los requisitos de esta
instrucción técnica complementaria.»
Doce. El
apartado 3 de la ITC-LAT 03 queda
redactado como sigue:
«Los
instaladores y las empresas instaladoras
se clasifican en las siguientes
categorías:
LAT1: Para
líneas aéreas o subterráneas de alta
tensión de hasta 30 kV.
LAT2: Para
líneas aéreas o subterráneas de alta
tensión sin límite de tensión.»
Trece. El
apartado 4 de la ITC-LAT 03 queda
redactado como sigue:
«4.
Instalador de líneas de alta tensión.–El
instalador de líneas de alta tensión
deberá desarrollar su actividad en el
seno de una empresa instaladora de
líneas de alta tensión habilitada y
deberá cumplir y poder acreditar ante la
Administración competente cuando ésta
así lo requiera en el ejercicio de sus
facultades de inspección, comprobación y
control, y para la categoría que
corresponda de las establecidas en el
apartado 3 anterior, una de las
siguientes situaciones:
a) Disponer
de un título universitario cuyo plan de
estudios cubra las materias objeto del
Reglamento sobre condiciones técnicas y
garantías de seguridad en líneas
eléctricas de alta tensión, aprobado por
el Real Decreto 223/2008, de 15 de
febrero, y de sus Instrucciones Técnicas
Complementarias.
b) Disponer
de un título de formación profesional o
de un certificado de profesionalidad
incluido en el Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, cuyo
ámbito competencial coincida con las
materias objeto del Reglamento sobre
condiciones técnicas y garantías de
seguridad en líneas eléctricas de alta
tensión, aprobado por el Real Decreto
223/2008, de 15 de febrero, y de sus
Instrucciones Técnicas Complementarias.
c) Tener
reconocida una competencia profesional
adquirida por experiencia laboral, de
acuerdo con lo estipulado en el Real
Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de
reconocimiento de las competencias
profesionales adquiridas por experiencia
laboral, en las materias objeto del
Reglamento sobre condiciones técnicas y
garantías de seguridad en líneas
eléctricas de alta tensión, aprobado por
el Real Decreto 223/2008, de 15 de
febrero, y de sus Instrucciones Técnicas
Complementarias.»
Catorce. Se
suprime el apartado 5 de la ITC-LAT 03.
Quince. El
apartado 6 de la ITC-LAT 03 queda
redactado como sigue:
«6. Empresa
Instaladora DE líneas de alta tensión.
6.1 Antes de
comenzar sus actividades como empresas
instaladoras de líneas de alta tensión,
las personas físicas o jurídicas que
deseen establecerse en España deberán
presentar ante el órgano competente de
la comunidad autónoma en la que se
establezcan una declaración responsable
en la que el titular de la empresa o el
representante legal de la misma declare
para qué categoría va a desempeñar la
actividad, que cumple los requisitos que
se exigen por esta ITC, que dispone de
la documentación que así lo acredita,
que se compromete a mantenerlos durante
la vigencia de la actividad y que se
responsabiliza de que la ejecución de
las instalaciones se efectúa de acuerdo
con las normas y requisitos que se
establecen en el Reglamento sobre
condiciones técnicas y garantías de
seguridad en líneas eléctricas de alta
tensión y sus respectivas instrucciones
técnicas complementarias.
6.2 Las
empresas instaladoras de líneas de alta
tensión legalmente establecidas para el
ejercicio de esta actividad en cualquier
otro Estado miembro de la Unión Europea
que deseen realizar la actividad en
régimen de libre prestación en
territorio español, deberán presentar,
previo al inicio de la misma, ante el
órgano competente de la comunidad
autónoma donde deseen comenzar su
actividad, una declaración responsable
en la que el titular de la empresa o el
representante legal de la misma declare
para qué categoría va a desempeñar la
actividad, que cumple los requisitos que
se exigen por esta ITC, que dispone de
la documentación que así lo acredita,
que se compromete a mantenerlos durante
la vigencia de la actividad y que se
responsabiliza de que la ejecución de
las instalaciones se efectúa de acuerdo
con las normas y requisitos que se
establecen en el Reglamento sobre
condiciones técnicas y garantías de
seguridad en líneas eléctricas de alta
tensión y sus respectivas instrucciones
técnicas complementarias.
Para la
acreditación del cumplimiento del
requisito de personal cualificado la
declaración deberá hacer constar que la
empresa dispone de la documentación que
acredita la capacitación del personal
afectado, de acuerdo con la normativa
del país de establecimiento y conforme a
lo previsto en la normativa de la Unión
Europea sobre reconocimiento de
cualificaciones profesionales, aplicada
en España mediante el Real Decreto
1837/2008, de 8 de noviembre, por el que
se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2005/36/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de septiembre de 2005, y la Directiva
2006/100/CE, del Consejo, de 20 de
noviembre de 2006, relativas al
reconocimiento de cualificaciones
profesionales así como a determinados
aspectos del ejercicio de la profesión
de abogado.
6.3 Las
comunidades autónomas deberán
posibilitar que la declaración
responsable sea realizada por medios
electrónicos.
No se podrá
exigir la presentación de documentación
acreditativa del cumplimiento de los
requisitos junto con la declaración
responsable. No obstante, esta
documentación deberá estar disponible
para su presentación inmediata ante la
Administración competente cuando ésta
así lo requiera en el ejercicio de sus
facultades de inspección, comprobación y
control.
6.4 El
órgano competente de la comunidad
autónoma, asignará, de oficio, un número
de identificación a la empresa y
remitirá los datos necesarios para su
inclusión en el Registro Integrado
Industrial regulado en el título IV de
la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria y en su normativa
reglamentaria de desarrollo.
6.5 De
acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, la declaración
responsable habilita por tiempo
indefinido a la empresa instaladora,
desde el momento de su presentación ante
la Administración competente, para el
ejercicio de la actividad en todo el
territorio español, sin que puedan
imponerse requisitos o condiciones
adicionales.
6.6 Al
amparo de lo previsto en el apartado 3
del artículo 71 bis de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, la
Administración competente podrá regular
un procedimiento para comprobar a
posteriori lo declarado por el
interesado.
En todo
caso, la no presentación de la
declaración, así como la inexactitud,
falsedad u omisión, de carácter
esencial, de datos o manifestaciones que
deban figurar en dicha declaración
habilitará a la Administración
competente para dictar resolución, que
deberá ser motivada y previa audiencia
del interesado, por la que se declare la
imposibilidad de seguir ejerciendo la
actividad y, si procede, se inhabilite
temporalmente para el ejercicio de la
actividad sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran derivarse
de las actuaciones realizadas.
6.7
Cualquier hecho que suponga modificación
de alguno de los datos incluidos en la
declaración originaria, así como el cese
de las actividades, deberá ser
comunicado por el interesado al órgano
competente de la comunidad autónoma
donde presentó la declaración
responsable en el plazo de un mes.
6.8 Las
empresas instaladoras cumplirán lo
siguiente:
a) Disponer
de la documentación que identifique a la
empresa instaladora, que en el caso de
persona jurídica deberá estar
constituida legalmente.
b) Contar
con los medios técnicos y humanos
mínimos necesarios para realizar sus
actividades en condiciones de seguridad
que se determinan en el anexo I de la
presente instrucción técnica
complementaria, para las respectivas
categorías, de acuerdo con la normativa
vigente y con las necesidades de las
actividades a realizar.
c) Tener
suscrito seguro de responsabilidad civil
profesional u otra garantía equivalente
que cubra los daños que puedan provocar
en la prestación del servicio por una
cuantía mínima de un millón de euros.
Esta cuantía mínima se actualizará por
orden del Ministro de Industria, Turismo
y Comercio, siempre que sea necesario
para mantener la equivalencia económica
de la garantía y previo informe de la
Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos.
6.9 La
empresa instaladora habilitada no podrá
facilitar, ceder o enajenar certificados
de instalación no realizadas por ella
misma.
6.10 El
incumplimiento de los requisitos
exigidos, verificado por la autoridad
competente y declarado mediante
resolución motivada, conllevará el cese
de la actividad, salvo que pueda
incoarse un expediente de subsanación de
errores, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran derivarse de la gravedad de
las actuaciones realizadas.
La autoridad
competente, en este caso, abrirá un
expediente informativo al titular de la
instalación, que tendrá quince días
naturales a partir de la comunicación
para aportar las evidencias o descargos
correspondientes.
6.11 El
órgano competente de la comunidad
autónoma dará traslado inmediato al
Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio de la inhabilitación temporal,
las modificaciones y el cese de la
actividad a los que se refieren los
apartados precedentes para la
actualización de los datos en el
Registro Integrado Industrial regulado
en el título IV de la Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, tal y como lo
establece su normativa reglamentaria de
desarrollo.»
Dieciséis.
El apartado 1 del anexo 1 de la ITC-LAT
03 queda redactado como sigue:
«1. Medios
humanos.
1.1 Personal
contratado que realice la actividad en
condiciones de seguridad, con un mínimo
de un instalador de líneas de alta
tensión de categoría igual a cada una de
las categorías de la empresa
instaladora. En el caso de que una misma
persona ostente dichas categorías,
bastará para cubrir este requisito.»
Diecisiete.
Se suprime el apartado 2.1 del anexo 1
de la ITC-LAT 03.
Dieciocho.
El título del anexo 2 de la ITC-LAT 03
queda redactado como sigue:
«Conocimientos mínimos necesarios para
instaladores de líneas de alta tensión.»
Diecinueve.
Se modifican los títulos de los
apartados 1 y 2 del anexo 2 de la ITC-LAT
03 que quedan redactados del siguiente
modo:
«1.
Conocimientos teóricos.
2.
Conocimientos prácticos.»