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MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
REAL DECRETO 3275/1982, de 12 de noviembre,
sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad
en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación.
Desde el año mil novecientos cuarenta
y nueve en que fue aprobado el vigente Reglamento de Centrales
Eléctricas y Centros de Transformación, la tecnología
ha experimentado un importante avance y la potencia eléctrica
instalada se ha incrementado considerablemente, aumentando las
potencias de cortocircuito con mayor exigencia en los condicionamientos
técnicos.
Todo ello ha obligado a revisar las prescripciones
técnicas sobre protecciones, instalaciones de puesta a
tierra, aparatos de maniobra, aislamientos, etc., en Centrales
Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación
y otras instalaciones de corriente alterna con tensión
nominal superior a un kV.
Además, con objeto de facilitar la
adaptación a las normas técnicas contenidas en este
Reglamento al futuro progreso tecnológico, se ha seguido
la norma de incluir en el Reglamento, propiamente dicho, las prescripciones
de carácter general, encomendando al Ministerio de Industria
y Energía las instrucciones técnicas complementarias
necesarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Industria y Energía y previa deliberación del Consejo
de Ministro en su reunión del ida doce de noviembre de
mil novecientos ochenta y dos.
DISPONGO:
Artículo primero. - Se aprueba
el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías
de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros
de Transformación de tensión superior a mil voltios,
que se incluye como anexo a este Real Decreto.
Artículo segundo. -
Por el Ministerio de Industria y Energía se dictaran las
instrucciones técnicas complementarias y demás disposiciones
precisas para el desarrollo y aplicación del Reglamento
citado en el articulo anterior.
Artículo tercero.
- Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para
que mediante Resoluciones de la Dirección General competente,
en atención al desarrollo o a situaciones objetivas excepcionales,
a petición de parte interesada, y previo informe del Consejo
Superior de dicho Ministerio, pueda establecer para casos determinados
prescripciones técnicas diferentes de las previstas en
las Instrucciones Técnicas Complementarias.
Artículo cuarto. -
El Reglamento entrara en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta tanto no sean aprobadas por el Ministerio
de Industria y Energía las correspondientes Instrucciones
Técnicas de este Reglamento, continuaran vigentes los preceptos
técnicos de la Orden del Ministerio de Industria de veintitrés
de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, por la que se
aprobaron instrucciones de carácter general y Reglamento
sobre Instalaciones y Funcionamiento de Centrales Eléctricas
y Centros de Transformación. Según vayan poniéndose
en vigor las mencionadas instrucciones técnicas complementarias,
quedaran derogadas las normas que figuran en la citada Orden del
Ministerio de Industria.
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