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REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES TECNICAS
Y GARANTIAS DE SEGURIDAD EN CENTRALES ELECTRICAS, SUBESTACIONES
Y CENTROS DE TRANSFORMACION
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
Objeto.-El
presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones
y garantías técnicas a que han de someterse las
instalaciones eléctricas de mas de 1.000 voltios para:
1. Proteger las personas y la integridad y
funcionalidad de los bienes que pueden resultar afectados por
las mismas instalaciones.
2. Conseguir la necesaria regularidad en los
suministros de energía eléctrica.
3. Establecer la normalización precisa
para reducir la extensa tipificación que existe en la fabricación
de material eléctrico.
4. La optima utilización de las inversiones,
a fin de facilitar, desde el proyecto de las instalaciones, la
posibilidad de adaptarlas a futuros aumentos de carga racionalmente
previsibles.
Articulo 2
Ambito de aplicación.-Las
normas y prescripciones técnicas del presente Reglamento
e Instrucciones Técnicas Complementarias serán de
aplicación para las instalaciones de corriente alterna,
cuya tensión nominal eficaz sea superior a un kV, entre
dos conductores cualesquiera, con frecuencia de servicio inferior
a 100 Hz.
A efectos de este Reglamento se consideran
incluidas todas las instalaciones eléctricas de conjuntos
o sistemas de elementos, componentes, estructuras, aparatos, maquinas
y circuitos de trabajo entre limites de tensión y frecuencia
especificados en el párrafo anterior, que se utilicen para
la producción y transformación de la energía
eléctrica o para la realización de cualquier otra
transformación energética con intervención
de la energía eléctrica.
No será de aplicación este Reglamento
a las líneas de alta tensión, ni a cualquier otra
instalación que dentro de su campo de aplicación
se rija por una reglamentación especifica, salvo las instalaciones
eléctricas de centrales nucleares que quedan sometidas
a las prescripciones de este Reglamento y además a su normativa
especifica.
Articulo 3
Clasificación de las instalaciones.-
Las instalaciones eléctricas incluidas en este Reglamento
se clasificaran en las categorías siguientes:
Primera categoría. Las de tensión
nominal superior a 66 kV.
Segunda categoría. Las de tensión
nominal igual o inferior a 66 kV y superior a 30 kV.
Tercera categoría. Las de tensión
nominal igual o inferior a 30 kV y superior a 1 kV.
Si en la instalación existen circuitos
o elementos en los que se utilicen distintas tensiones, el conjunto
del sistema se clasificará, a efectos administrativos,
en el grupo correspondiente al valor de la tensión nominal
mas elevada.
Cuando en el proyecto de una nueva instalación
se considere necesaria la adopción de una tensión
nominal superior a 380 kV , el Ministerio de Industria y Energía
establecerá la tensión que deba autorizarse.
Articulo 4
Frecuencia de la red eléctrica nacional.-
La frecuencia nominal obligatoria para la red eléctrica
de servicio publico es de 50 Hz.
Articulo 5
Compatibilidad con otras instalaciones.-
Toda instalación de mas de un kV debe estar dotada de los
elementos necesarios y con el calibrado y regulación conveniente
para que su explotación e incidencias no produzcan perturbaciones
anormales en el funcionamiento de instalaciones ajenas.
Los sobredimensionamientos y modificaciones
impuestos a una parte para corregir este tipo de problemas, como
consecuencia de cambios, realizados por propietarios de otras
instalaciones, serán costeados por el causante de la perturbación.
Articulo 6
Perturbaciones en los sistemas de comunicaciones
y similares.- Las instalaciones
eléctricas de mas de un kV, cuyo funcionamiento produzca,
o pueda producir, perturbaciones en el funcionamiento de sistemas
de comunicaciones, señalización, control, transmisión
de datos o similares, deberán estar dotadas de los dispositivos
correctores que, en cada caso, se preceptúe.
Articulo 7
Normas.-
Los materiales, aparatos, maquinas, conjuntos y subconjuntos,
integrados en los circuitos de las instalaciones eléctricas
de mas de un kV, a las que se refiere este Reglamento, cumplirán
las normas, especificaciones técnicas y homologaciones
que les sean de aplicación y que establezca como de obligado
cumplimiento el Ministerio de Industria y Energía. Cuando
no este declarada de obligado cumplimiento ninguna norma o especificación
técnica que se refiera a un elemento determinado de la
instalación, el Ministerio de Industria y Energía
podrá señalar, en cada caso, la norma que deba ser
de aplicación. En su defecto, el proyectista propondrá
y justificara las normas o especificaciones cuya aplicación
considere mas idónea para las partes fundamentales de la
instalación de que se trate.
En aquellos casos en los que la aplicación
estricta de las normas reglamentarias no permita una solución
óptima a un problema o se prevea utilizar otros sistemas, el proyectista
de la instalación deberá justificar las variaciones
necesarias. El Ministerio de Industria y Energía podrá
autorizar los valores o condiciones no concordantes con lo establecido
en este Reglamento.
Igualmente, el Ministerio podrá exigir
los ensayos que considere necesarios relativos a cualquier componente
de la instalación, practicados por el Laboratorio nacional
o extranjero que a estos efectos designe el mismo Ministerio.
Las Empresas suministradoras de energía
eléctrica podrán proponer especificaciones que fijen
las condiciones técnicas que deban reunir aquellas partes
de instalaciones de los consumidores que tengan incidencia apreciable
en la seguridad, funcionamiento y homogeneidad de su sistema.
El condicionado técnico al que deben ajustarse estas especificaciones
y los tramites administrativos para su aprobación por el
Ministerio de Industria y Energía se determinaran en las
Instrucciones Complementarias de este Reglamento.
Articulo 8
Identificación, marcas y homologación.-
Los materiales y elementos utilizados en la construcción,
montaje, reparación o reformas importantes de las instalaciones
eléctricas de mas de un kV, deberán estar señalizados
con la información que determine la norma u homologación
de aplicación correspondiente.
Para garantía del adecuado nivel de
calidad de los elementos componentes de las instalaciones eléctricas
de mas de un kV, sometidas a este Reglamento, toda Entidad y Organización
que tenga establecida una marca o distintivo de calidad para materiales,
elementos o equipos utilizados en estas instalaciones, podrá
solicitar del Ministerio de Industria y Energía su reconocimiento,
de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de las actuaciones
del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la
normalización y homologación, aprobado por Real
Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.
CAPITULO II
AUTORIZACION, PUESTA EN SERVICIO,
INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES
Articulo 9
Proyecto de las instalaciones.-
Será obligatoria la presentación de proyecto suscrito
por Técnico competente y visado por el Colegio Oficial
correspondiente, para la realización de toda clase de instalaciones
eléctricas de mas de un kV, a que se refiere el presente
Reglamento.
Si se trata de instalación sometida
al régimen de previa autorización, la solicitud
deberá acompañarse de un proyecto o anteproyecto
de la instalación eléctrica, cuya autorización
se insta. En el supuesto de que se hubiese presentado anteproyecto,
una vez concedida la autorización, antes de iniciar la
realización, deberá presentarse el oportuno proyecto
de ejecución, conforme a lo indicado en el párrafo
anterior.
La definición y contenido mínimo
de los proyectos y anteproyectos a que se alude en los párrafos
anteriores, se determinara en la correspondiente Instrucción
Técnica Complementaria, sin perjuicio de la facultad de
la Administración para solicitar los datos adicionales
que considere necesarios.
Cuando se trate de instalaciones, o parte
de las mismas, de carácter repetitivo, el Ministerio de
Industria y Energía podrá autorizar o establecer
la utilización de proyectos tipo, que deberán ser
completados, inexcusablemente, con los datos específicos
concernientes a cada caso, tales como: ubicación, accesos,
circunstancias, locales, clima, entorno, dimensiones especificas,
características de las tierras y de la conexión
a la red, así como cualquier otra correspondiente al caso
particular.
Articulo 10
Aplicación de nuevas técnicas.-
Cuando el proyectista de una instalación prevea la utilización
o aplicación de nuevas técnicas o se planteen circunstancias
no previstas en las Instrucciones Técnicas Complementarias
del presente Reglamento, podrá justificar la introducción
de innovaciones técnicas señalando los objetivos
y experiencias, así como normas y prescripciones que aplica.
El Ministerio de Industria y Energía podrá aceptar
o rechazar el proyecto en razón a que resulten o no justificadas
las innovaciones que contenga.
Articulo 11
Puesta en marcha de las instalaciones.-
En las instalaciones eléctricas de mas de 1.000 voltios
que no sean de producción, distribución publica
o transporte de energía eléctrica y pertenezcan
a establecimientos industriales liberalizados, de acuerdo con
el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, se podrá
proceder a su puesta en funcionamiento, previo cumplimiento del
requisito a que se refiere el art. 2.º, III, del referido
Real Decreto, y se acredite la conformidad de la Empresa eléctrica
para conectar la instalación a su red.
Las instalaciones eléctricas de producción,
distribución publica o transporte no liberalizadas o pertenecientes
a Empresas eléctricas, solo podrán iniciar la puesta
en marcha previo cumplimiento de lo prevenido en el Decreto 2617/1966,
de 20 de octubre.
Articulo 12
Mantenimiento de las instalaciones.-
Los propietarios de las instalaciones, incluidas en el presente
Reglamento, deberán presentar, antes de su puesta en marcha,
un contrato, suscrito con persona física o jurídica
competente, en el que estas se hagan responsables de mantener
las instalaciones en el debido estado de conservación y
funcionamiento.
Si el propietario de la instalación,
a juicio del Organo competente, dispone de los medios y organización
necesarios para efectuar su propio mantenimiento, podrá
eximírsele de la obligación de presentación
de dicho contrato.
Articulo 13
Inspecciones periódicas de las instalaciones.-
Para alcanzar los objetivos señalados en el art. 1.º
de este Reglamento, en relación con la seguridad, se efectuaran
inspecciones periódicas de las instalaciones.
Estas inspecciones se realizaran, al menos,
cada tres años, pudiéndose establecer condiciones
especiales en las Instrucciones Técnicas Complementarias
a este Reglamento. El titular de la instalación cuidará
de que dichas inspecciones se efectúen en los plazos previstos.
Las inspecciones periódicas se realizaran
por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y
Energía, o, en su caso, por los Organos competentes de
las Comunidades Autónomas o bien por entidades colaboradoras
del Ministerio de Industria y Energía facultadas para la
aplicación de la Reglamentación eléctrica,
si incluyen entre sus campos de actuación las instalaciones
que van a inspeccionar.
El órgano inspector conservara acta
de todas las inspecciones que realice y entregara una copia de
la misma al propietario o arrendatario, en su caso, de la instalación,
así como a la Dirección Provincial del Ministerio
de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad
Autónoma.
Si como consecuencia de la inspección
se detectaran defectos en la instalación, estos deberán
ser corregidos en un plazo máximo de seis meses, salvo
que existan razones, debidamente motivadas ante la Administración,
en cuyo caso esta podrá conceder un plazo mayor. No obstante,
si la persona o Empresa que ha realizado la inspección
estima que dichos defectos pudieran ser causas de accidente, propondrá
a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y
Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma
un plazo más corto para la reparación y en caso de que
se apreciase grave peligro de accidente, podrá proponer,
incluso, el corte de suministro.
Las Direcciones Provinciales de Industria
u Organos competentes de las Comunidades Autónomas, efectuaran
inspecciones, mediante control por muestreo estadístico,
de las inspecciones efectuadas por las Entidades colaboradoras.
El Ministerio de Industria y Energía
podrá eximir, con carácter general de la inspección
periódica, a aquellos tipos de instalación que por
su naturaleza no precisen dicha inspección.
Asimismo, las Empresas u Organismos que acrediten
ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria
y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma
que poseen capacidad para realizar el mantenimiento periódico
de sus instalaciones, así como planes periódicos
de reconocimiento y control, podrán solicitar de dichas
autoridades que la inspección oficial se efectúe
mediante control por muestreo estadístico, siempre que
sus planes de reconocimiento y control respeten, tanto el procedimiento
administrativo, como los plazos antes indicados. El citado control
estadístico se llevara a efecto por la Dirección
Provincial de Industria y Energía o por el Organo competente
de la Comunidad Autónoma.
Las tarifas máximas de inspección
de las instalaciones eléctricas serán establecidas
por el Ministerio de Industria y Energía después
de oír a los representantes de las Empresas eléctricas,
de los abonados en alta tensión y de las Sociedades de
inspección y control.
Articulo 14
Interrupción y alteración
del servicio.- En los casos o circunstancias
en que se observe inminente peligro para las personas o cosas,
se deberán interrumpir el funcionamiento de la instalación.
En situación de emergencia, un Técnico
titulado competente, con la autorización de la Empresa
propietaria de la instalación, podrá adoptar las
medidas provisionales que resulten aconsejables, dando cuenta
inmediatamente al Organo competente de la Administración,
que fijara el plazo para restablecer las condiciones reglamentarias.
Los casos de accidente o de interrupción
del servicio publico se comunicaran inmediatamente al Organo competente
de la Administración.
CAPITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 15
La infracción
de los preceptos del presente Reglamento y sus Instrucciones Técnicas
Complementarias se sancionará de acuerdo con lo establecido en
la legislación vigente.
Articulo 16
En el ámbito
de sus respectivas intervenciones podrán estar incursos
en las responsabilidades a que se refiere el articulo anterior:
el autor del proyecto, el fabricante o importador del material,
el instalador, el técnico que certifico la adaptación
de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas
y reglamentarias a efectos de la puesta en marcha, el encargado
del mantenimiento de las instalaciones, la Entidad colaboradora
que haya efectuado los reconocimientos periódicos, las
Empresas suministradoras y los usuarios.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las instalaciones existentes a la fecha de
la entrada en vigor del presente Reglamento e Instrucciones Técnicas
Complementarias, seguirán sometidas a las prescripciones
reglamentarias vigentes en la fecha de su instalación,
pero habrán de ajustarse a las condiciones y prescripciones
técnicas de la nueva normativa en los supuestos de ampliación
importante, o cuando su estado general, situación o características
impliquen riesgos grave para personas o bienes, o produzcan perturbaciones
inaceptables en el normal funcionamiento de otras instalaciones.
Las revisiones periódicas de todas
las instalaciones existentes se llevaran a efecto en el plazo
y en la forma establecidos por el presente Reglamento e Instrucciones
Técnicas Complementarias.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo
de esta disposición, por razones de seguridad podrá
establecerse en las Instrucciones Técnicas Complementarias
del presente Reglamento, la necesaria readaptación de instalaciones
ya existentes a las prescripciones de la Instrucción Técnica
Complementaria de que se trate.
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