ITC-BT-05
VERIFICACIONES E INSPECCIONES
Modificada según:
Real Decreto 1053/2014,
por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT
52.
ÍNDICE
1. OBJETO
2. AGENTES INTERVINIENTES.
3. VERIFICACIONES PREVIAS A LA
PUESTA EN SERVICIO.
4. INSPECCIONES.
4.1 Inspecciones iniciales.
4.2 Inspecciones periódicas.
5. PROCEDIMIENTO.
6. CLASIFICACIÓN DE DEFECTOS.
6.1 Defecto Muy Grave.
6.2 Defecto Grave.
6.3 Defecto Leve.
1. OBJETO
La presente Instrucción tiene por objeto desarrollar las
previsiones de los artículos 18 y 20 del Reglamento Electrotécnico para Baja
Tensión, en relación con las verificaciones previas a la puesta en servicio e
inspecciones de las instalaciones eléctricas incluidas en su campo de
aplicación.
2. AGENTES INTERVINIENTES.
2.1. Las verificaciones previas a la puesta en
servicio de las instalaciones deberán ser realizadas por las
empresas
instaladoras que las ejecuten.
2.2. De acuerdo con lo indicado en el artículo 20 del
Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que, en cualquier caso, ostenta la
Administración Pública, los agentes que lleven a cabo las inspecciones de las
instalaciones eléctricas de Baja Tensión deberán tener la condición de
Organismos de Control, según lo establecido en el Real Decreto 2.200/1995, de
28 de diciembre, acreditados para este campo reglamentario.
3. VERIFICACIONES PREVIAS A LA PUESTA EN SERVICIO.
Las instalaciones eléctricas en baja tensión deberán ser
verificadas, previamente a su puesta en servicio y según corresponda en
función de sus características, siguiendo la metodología de la norma UNE
20.460 -6-61.
4. INSPECCIONES.
Las instalaciones eléctricas en baja tensión de especial
relevancia que se citan a continuación, deberán ser objeto de inspección por
un Organismo de Control, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, el
cumplimiento reglamentario a lo largo de la vida de dichas instalaciones.
Las inspecciones podrán ser:
4.1. Inspecciones iniciales.
Serán objeto de inspección, una vez ejecutadas las
instalaciones, sus ampliaciones o modificaciones de importancia y previamente a
ser documentadas ante el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, las
siguientes instalaciones:
-
Instalaciones industriales que precisen proyecto, con una
potencia instalada superior a 100 kW;
-
Locales de Pública Concurrencia;
-
Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase I,
excepto garajes de menos de 25 plazas;
-
Locales mojados
con potencia instalada superior
a 25 kW;
-
Piscinas
con potencia instalada superior a
10 kW;
-
Quirófanos y salas de intervención;
-
Instalaciones de
alumbrado exterior
con potencia instalada
superior 5 kW.
-
Instalaciones de las estaciones de
recarga para el vehículo eléctrico,
que requieran la elaboración de proyecto para su ejecución.
4.2. Inspecciones periódicas.
Serán objeto de inspecciones periódicas,
cada 5 años,
todas las instalaciones eléctricas en baja tensión que precisaron inspección
inicial, según el punto 4.1 anterior, y
cada 10 años,
las comunes de edificios
de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW.
5. PROCEDIMIENTO.
5.1. Los Organismos de Control realizarán la
inspección de las instalaciones sobre la base de las prescripciones que
establezca el Reglamento de aplicación y, en su caso, de lo especificado en la
documentación técnica, aplicando los criterios para la clasificación de
defectos que se relacionan en el apartado siguiente. La empresa instaladora, si
lo estima conveniente, podrá asistir a la realización de estas inspecciones.
5.2. Como resultado de la inspección, el Organismo de
Control emitirá un Certificado de Inspección, en el cual figurarán los datos
de identificación de la instalación y la posible relación de defectos, con su
clasificación, y la calificación de la instalación, que podrá ser:
5.2.1. Favorable: Cuando no se determine la
existencia de ningún defecto muy grave o grave. En este caso, los posibles
defectos leves se anotarán para constancia del titular, con la indicación de
que deberá poner los medios para subsanarlos antes de la próxima inspección;
Asimismo, podrán servir de base a efectos estadísticos y de control del buen
hacer de las empresas instaladoras.
5.2.2. Condicionada: Cuando se detecte la
existencia de, al menos, un defecto grave o defecto leve procedente de otra
inspección anterior que no se haya corregido. En este caso:
-
Las instalaciones nuevas que sean objeto de esta
calificación no podrán ser suministradas de energía eléctrica en tanto
no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la
calificación de favorable.
-
A las instalaciones ya en servicio se les fijará un
plazo para proceder a su corrección, que no podrá superar los 6 meses.
Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado los defectos, el Organismo de
Control deberá remitir el Certificado con la calificación negativa al
Organo competente de la Comunidad Autónoma.
5.2.3. Negativa:
Cuando se observe, al menos,
un defecto muy grave. En este caso:
-
Las nuevas instalaciones no podrán entrar en servicio,
en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la
calificación de favorable.
-
A las instalaciones ya en servicio se les emitirá
Certificado negativo, que se remitirá inmediatamente al Organo competente
de la Comunidad Autónoma.
6. CLASIFICACIÓN DE DEFECTOS.
Los defectos en las instalaciones se clasificarán en:
Defectos muy graves, defectos graves y defectos leves.
6.1. Defecto Muy Grave.
Es todo aquél que la razón o la experiencia determina que
constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas o los bienes.
Se consideran tales los incumplimientos de las medidas de
seguridad que pueden provocar el desencadenamiento de los peligros que se
pretenden evitar con tales medidas, en relación con:
-
Contactos directos, en cualquier tipo de instalación;
-
Locales de pública concurrencia;
-
Locales con riesgo de incendio o explosión;
-
Locales de características especiales;
-
Instalaciones con fines especiales;
-
Quirófanos y salas de intervención.
6.2. Defecto Grave.
Es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de
las personas o de los bienes, pero puede serlo al originarse un fallo en la
instalación. También se incluye dentro de esta clasificación, el defecto que
pueda reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación
eléctrica.
Dentro de este grupo y con carácter no exhaustivo, se
consideran los siguientes defectos graves:
-
Falta de conexiones equipotenciales, cuando éstas fueran
requeridas;
-
Inexistencia de medidas adecuadas de seguridad contra
contactos indirectos;
-
Falta de aislamiento de la instalación;
-
Falta de protección adecuada contra cortocircuitos y
sobrecargas en los conductores, en función de la intensidad máxima
admisible en los mismos, de acuerdo con sus características y condiciones
de instalación;
-
Falta de continuidad de los conductores de protección;
-
Valores elevados de resistencia de tierra en relación
con las medidas de seguridad adoptadas.
-
Defectos en la conexión de los conductores de
protección a las masas, cuando estas conexiones fueran preceptivas;
-
Sección insuficiente de los conductores de protección;
-
Existencia de partes o puntos de la instalación cuya
defectuosa ejecución pudiera ser origen de averías o daños;
-
Naturaleza o características no adecuadas de los
conductores utilizados;
-
Falta de sección de los conductores, en relación con
las caídas de tensión admisibles para las cargas previstas;
-
Falta de identificación de los conductores
"neutro" y "de protección";
-
Empleo de materiales, aparatos o receptores que no se
ajusten a las especificaciones vigentes.
-
Ampliaciones o modificaciones de una instalación que no
se hubieran tramitado según lo establecido en la ITC -BT 04.
-
Carencia del número de circuitos mínimos estipulados
-
La sucesiva reiteración o acumulación de defectos
leves.
6.3. Defecto Leve.
Es todo aquel que no supone peligro para las personas o los
bienes, no perturba el funcionamiento de la instalación y en el que la
desviación respecto de lo reglamentado no tiene valor significativo para el uso
efectivo o el funcionamiento de la instalación.
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