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Reglamento
Sobre Condiciones Técnicas y Garantías
de Seguridad
en Líneas Eléctricas de Alta
Tensión
y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-LAT 01 a 09
ÍNDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Tensiones nominales. Categorías de las líneas.
Artículo 4. Frecuencia de la red eléctrica nacional.
Artículo 5. Compatibilidad con otras instalaciones.
Artículo 6. Cumplimiento de las prescripciones y excepciones.
Artículo 7. Equivalencia de requisitos.
Artículo 8. Normas de obligado cumplimiento.
Artículo 9. Accidentes.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
Artículo 11. Guía técnica.
Artículo 12. Equipos y materiales.
Artículo 13. Proyecto de las líneas.
Artículo 14. Interrupción y alteración del servicio.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES
A LÍNEAS PROPIEDAD DE EMPRESAS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Artículo 15. Especificaciones particulares de las
empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.
Artículo 16. Capacidad técnica de las empresas de transporte
y distribución de energía eléctrica para la ejecución
y mantenimiento de líneas eléctricas de su propiedad.
Artículo 17. Documentación y puesta en servicio de las líneas
propiedad de empresas de transporte y distribución de energía
eléctrica.
Artículo 18. Mantenimiento, verificaciones periódicas e inspecciones
de las líneas propiedad de empresas de transporte y distribución
de energía eléctrica.
. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES
A LÍNEAS QUE NO SEAN PROPIEDAD DE EMPRESAS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Artículo 19. Empresas instaladoras autorizadas para
líneas de alta tensión.
Artículo 20. Documentación, puesta en servicio y mantenimiento
de las líneas.
Artículo 21. Inspecciones periódicas de las líneas.
INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este reglamento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas
y garantías de seguridad a que han de someterse las líneas eléctricas
de alta tensión, a fin de:
- Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que
pueden resultar afectados por las mismas.
- Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía
eléctrica.
- Establecer la normalización precisa para reducir
la extensa tipificación que existe en la fabricación de material
eléctrico.
- Facilitar desde la fase de proyecto de las líneas
su adaptación a los futuros aumentos de carga racionalmente previsibles.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Las disposiciones de este reglamento se aplican a las líneas eléctricas
de alta tensión, entendiéndose como tales las de corriente alterna
trifásica a 50 Hz de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz
entre fases sea superior a un kilovoltio. Aquellas líneas en las que
se prevea utilizar otros sistemas de transporte o distribución de energía
-corriente continua, corriente alterna monofásica o polifásica,
etc.-, deberán ser objeto de una justificación especial por parte
del proyectista, el cual deberá adaptar las prescripciones y principios
básicos de este reglamento a las peculiaridades del sistema propuesto.
- El reglamento se aplicará:
- a las nuevas líneas, a sus modificaciones y a sus ampliaciones,
- a las líneas existentes antes de su entrada en vigor que sean objeto
de modificaciones con variación del trazado original de la línea,
afectando las disposiciones de este reglamento exclusivamente al tramo
modificado y
- a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en
lo referente al régimen de inspecciones que se establecen en el mismo sobre periodicidad
y agentes intervinientes, si bien para las líneas aéreas con
conductores desnudos, los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones
serán los correspondientes a la reglamentación con la que se
aprobaron, y para el resto de las líneas se aplicarán los criterios
normativos y técnicos en virtud de los cuales resultó aprobado
en su día el proyecto de instalación y autorizada su puesta
en servicio.
- Quedan excluidas de la aplicación de las presentes normas las líneas
eléctricas que constituyen el tendido de tracción propiamente
dicho -línea de contacto-de los ferrocarriles u otros medios de transporte
electrificados.
- Las prescripciones de este reglamento y sus instrucciones técnicas
complementarias (en adelante también denominadas ITCs) son de carácter
general, unas, y específico, otras. Las específicas sustituirán,
modificarán o complementarán a las generales, según
los casos.
- Las prescripciones de este Reglamento y sus ITC se aplicarán sin perjuicio
de las disposiciones establecidas en la normativa de prevención de riesgos
laborales y en particular, en el Real decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre
disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad
de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, así como cualquier
otra normativa aplicable.
Artículo 3. Tensiones nominales. Categorías de las líneas.
Las líneas eléctricas incluidas en este reglamento se clasificarán,
atendiendo a su tensión nominal, en las categorías siguientes:
- Categoría especial: Las de tensión nominal igualo superior
a 220 kV y las de tensión inferior que formen parte de la red de transporte
conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real
Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización
de instalaciones de energía eléctrica.
- Primera categoría: Las de tensión nominal inferior a 220
kV y superior a 66 kV
- Segunda categoría: Las de tensión nominal igualo inferior
a 66 kV y superior a 30 kV
- Tercera categoría: Las de tensión nominal igualo inferior
a 30 kV y superior a 1 kV
Si en la línea existen circuitos o elementos en los que se utilicen
distintas tensiones, el conjunto de la línea se considerará,
a efectos administrativos, al valor de la mayor tensión nominal. Cuando
en el proyecto de una nueva línea se considere necesaria la adopción
de una tensión nominal superior a 400 kV, la Administración competente
establecerá la tensión que deba autorizarse.
Artículo 4. Frecuencia de la red eléctrica nacional.
La frecuencia nominal obligatoria para la red eléctrica es de 50 Hz.
Artículo 5. Compatibilidad con otras instalaciones.
Las líneas eléctricas de alta tensión deben estar dotadas
de los elementos necesarios para que su explotación e incidencias no
produzcan perturbaciones anormales en el funcionamiento de otras instalaciones.
Los sobredimensionamientos y modificaciones impuestos
a otras instalaciones, como consecuencia de cambios realizados en líneas o redes eléctricas de alta tensión,
serán costeados por el propietario de estas líneas o redes, quien
podrá reclamar al causante último de la modificación.
Artículo 6. Cumplimiento de las prescripciones y excepciones.
- Se considerará que las instalaciones realizadas de conformidad con
las prescripciones de este reglamento proporcionan las condiciones de seguridad
que, de acuerdo con el estado de la técnica, son exigibles, a fin
de preservar a las personas y los bienes, cuando se utilizan de acuerdo a
su destino.
- Las prescripciones establecidas en el presente reglamento tendrán la
condición de mínimos obligatorios, en el sentido de lo indicado
por el artículo 12.5 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria.
- El órgano competente de la comunidad autónoma, en atención
a situaciones objetivas excepcionales a solicitud de parte interesada, podrá aceptar,
para ciertos casos, soluciones diferentes a las contenidas en el presente
reglamento, cuando impliquen un nivel de seguridad equivalente.
- A efectos estadísticos y con objeto de prever las eventuales correcciones
en la reglamentación, la comunidad autónoma remitirá anualmente
al Ministerio competente en materia de seguridad industrial las soluciones
aceptadas basadas en la aplicación del principio de seguridad equivalente.
Artículo 7. Equivalencia de requisitos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, a los efectos de
este reglamento, y para la comercialización de productos provenientes
de los Estados miembros de la Unión Europea, de Turquía, del
Espacio Económico Europeo, o de otros Estados con los cuales existan
los correspondientes acuerdos, que estén sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial,
la Administración pública competente deberá aceptar la
validez de los certificados y marcas de conformidad a normas y las actas o
protocolos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos
en dichos Estados, siempre que se reconozca, por la mencionada Administración,
que los agentes que los realizan ofrecen garantías técnicas,
profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas
por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes
del Estado, que sirven de base para evaluar la conformidad, comportan un nivel
de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones
españolas.
Artículo 8. Normas de obligado cumplimiento.
- Las ITCs establecen el cumplimiento obligatorio de normas UNE u otras
reconocidas internacionalmente, de manera total o parcial, a fin de facilitar
la adaptación
al estado de la técnica en cada momento.
En la ITC-LAT 02 se recogerá el
listado de todas las normas citadas en el texto de las Instrucciones, identificadas
por sus títulos y numeración, la cual incluirá el año
de edición.
En las restantes ITCs dicha referencia se realizará,
por regla general, sin indicar el año de edición de las normas
en cuestión.
- Cuando una o varias normas varíen su año de edición,
o se editen modificaciones posteriores a las mismas,
deberán ser objeto de actualización en el listado de normas,
mediante resolución del órgano directivo competente en materia
de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en
la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición
de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.
A falta de
resolución expresa, se entenderá que también
cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior
a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique
criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad
intrínseca del material
correspondiente.
Artículo 9. Accidentes.
A efectos estadísticos, sin perjuicio de otras comunicaciones sobre
el accidente a las autoridades laborales, previstas en la normativa laboral,
y con objeto de determinar las posibles causas, así como disponer las
eventuales correcciones en la reglamentación, se debe poseer los correspondientes
datos sistematizados de los accidentes más significativos. Para ello,
cuando se produzca un accidente o una anomalía en el funcionamiento,
imputable a la línea, que ocasione víctimas, daños a terceros
o situaciones objetivas de riesgo potencial, el propietario de la línea
deberá redactar un informe que recoja los aspectos esenciales del mismo.
En un tiempo no superior a tres meses, deberán remitir a los órganos
competentes del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio y de las comunidades
autónomas, copia de todos los informes realizados.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
Los incumplimientos de lo dispuesto en este reglamento se sancionarán
de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley
21/1992, de 16
de julio, de Industria y, si procede, de lo establecido en el título
X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 11. Guía técnica.
El órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del
Ministerio de Industria,Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada
una Guía técnica de carácter no vinculante para la aplicación
práctica de las previsiones del presente reglamento y sus ITCs, la cual
podrá establecer aclaraciones a conceptos incluidos en uno y otras.
Artículo 12. Equipos y materiales.
- Los materiales, aparatos, conjuntos y subconjuntos, integrados en los circuitos
de las líneas eléctricas de alta tensión, a las que
se refiere este reglamento, cumplirán las normas y especificaciones
técnicas
que les sean de aplicación y que se establezcan como de obligado cumplimiento
en la ITC-LAT 02. En su defecto, el proyectista propondrá y justificará las
normas o especificaciones cuya aplicación considere más idónea
para las partes fundamentales de la línea de que se trate.
- En aquellos casos en los que la aplicación estricta de las normas reglamentarias
no permita una solución óptima a un problema o se prevea utilizar
otros sistemas, el proyectista de la línea deberá justificar
las variaciones necesarias, que deberán ser autorizadas por la Administración
pública competente.
Se incluirán junto con los equipos y materiales las indicaciones necesarias
para su correcta instalación y uso, debiendo marcarse con la información
que determine la norma de aplicación que se establece en la correspondiente
ITC, con las siguientes indicaciones mínimas:
- Razón social y dirección completa del fabricante y, en su
caso, de su representante legal o del responsable de la comercialización.
- Marca y modelo, si procede.
- Tensión e intensidad asignada, si procede.
- La Administración pública competente verificará en
sus campañas de inspección de mercado el cumplimiento de las
exigencias técnicas de los materiales y equipos sujetos a este reglamento.
Se
presupondrá la conformidad de los equipos y materiales con las normas
y especificaciones técnicas aplicables cuando éstos dispongan
de marcas o certificados de conformidad emitidos por un organismo de control
autorizado para tal fin, según los procedimientos establecidos
en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento
de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Artículo 13. Proyecto de las líneas.
- Será obligatoria la presentación de proyecto suscrito por técnico
titulado competente y visado por el colegio oficial correspondiente, para la
realización de toda clase de líneas de alta tensión,
a que se refiere este reglamento.
- La definición y contenido mínimo de los proyectos y anteproyectos,
se determinará en la correspondiente ITC, sin perjuicio de la facultad
de la Administración para solicitar los datos adicionales que considere
necesarios.
Cuando se trate de líneas, o parte de las mismas, de carácter
repetitivo, propiedad de las empresas de transporte y distribución de
energía eléctrica, o para aquellas de los clientes que vayan
a ser cedidas, los proyectos tipo podrán ser aprobados y registrados
por los órganos competentes de las comunidades autónomas, en
caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio
de Industria,Turismo y Comercio, en caso de aplicarse en más de una
comunidad autónoma. Estos proyectos tipo deberán ser completados,
inexcusablemente, con los datos específicos concernientes a cada caso,
tales como: ubicación, accesos, circunstancias locales, clima, entorno,
dimensiones específicas, características de las tierras y de
la conexión a la red, así como cualquier otra correspondiente
al caso particular.
- El procedimiento de información pública, aprobación
y registro de los proyectos tipo se efectuará de la misma forma que
las especificaciones particulares de las empresas suministradoras.
Artículo 14. Interrupción y alteración del servicio.
- En los casos o circunstancias en los que se observe eminente peligro para
las personas o cosas se deberá interrumpir el funcionamiento de las
líneas.
- La interrupción del funcionamiento de las líneas de transporte
y distribución de energía eléctrica será decidida,
en todo caso, por el operador del sistema y gestor de la red de transporte
o por el gestor de la red de distribución, según proceda, conforme
los procedimientos de operación vigentes.
Para líneas particulares, un técnico titulado competente, con
la autorización del propietario de la línea, podrá adoptar,
en situación de emergencia, las medidas provisionales que resulten aconsejables,
dando cuenta inmediatamente al órgano competente de la Administración,
quien fijará el plazo para restablecer las condiciones reglamentarias.
- Las consecuencias derivadas de cualquier intervención de terceros
en instalaciones de las que no sean titulares, siempre que afecte a los requisitos
de este reglamento, sin la expresa autorización de su titular, serán
responsabilidad del causante, el cual deberá hacer frente a los costes
de indemnización derivados de su actuación.
-
CAPÍTULO II
Disposiciones específicas aplicables a líneas propiedad de empresas
de transporte y distribución de energía eléctrica
Artículo 15. Especificaciones particulares de las empresas de transporte
y distribución de energía eléctrica.
- Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica
podrán proponer especificaciones particulares para sus líneas
o para aquéllas de los clientes que vayan a ser cedidas a las empresas
de transporte y distribución de energía eléctrica. Estas
especificaciones podrán definir aspectos de diseño, materiales,
construcción, montaje y puesta en servicio de líneas eléctricas
de alta tensión, señalando
en ellas las condiciones técnicas de carácter concreto que
sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en las redes de transporte
y distribución.
- Dichas especificaciones deberán ajustarse, en cualquier caso, a
los preceptos del reglamento, y previo cumplimiento del procedimiento de información
pública deberán ser aprobadas y registradas por los órganos
competentes de las comunidades autónomas, en caso de que se limiten
a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria,Turismo y
Comercio, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma.
Un técnico competente de la empresa de transporte y distribución
certificará el cumplimiento de esta especificación particular
respecto de todas las exigencias de seguridad reglamentariamente establecidas.
Asimismo, el órgano administrativo competente exigirá para la
aprobación y registro de las especificaciones particulares un informe
técnico emitido por un organismo cualificado e independiente.
Artículo 16. Capacidad técnica de las empresas de transporte
y distribución de energia eléctrica para la ejecución
y mantenimiento de lineas eléctricas de su propiedad.
Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica
que realicen las actividades de construcción o mantenimiento de líneas
eléctricas de su propiedad por medios propios, no precisan estar inscritas
en el registro de empresas instaladoras autorizadas establecido en la ITC-LAT
03, por entenderse a los efectos de este reglamento que dichas empresas de
transporte y distribución cuentan con la capacidad técnica acreditada
suficiente para la realización de las citadas actividades. En cualquier
caso, las empresas de transporte y distribución de energía deberán
cumplir en cada momento, las condiciones reglamentarias establecidas para la
ejecución y mantenimiento de sus líneas eléctricas, incluida
su puesta en funcionamiento.
En el supuesto de que las empresas de transporte y distribución efectúen
las citadas actividades a través de una empresa contratada, ésta
deberá ostentar la condición de empresa instaladora autorizada
según lo establecido en la ITC-LAT03.
Artículo 17. Documentación y puesta en servicio de las lineas
propiedad de empresas de transporte y distribución de energia eléctrica.
- La construcción, ampliación, modificación y explotación
de las líneas eléctricas de alta tensión propiedad de
empresas de transporte y distribución de energía eléctrica
se condicionará a la autorización administrativa, aprobación
del proyecto de ejecución y autorización de explotación
que prescribe el título VII del Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre.
- Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica
se responsabilizarán de la ejecución de las líneas de
su propiedad.
- Las líneas eléctricas propiedad de empresas de transporte y
distribución de energía eléctrica deberán disponer
de la siguiente documentación:
- Proyecto que defina las características de la instalación,
según determina la ITC-LAT 09, elaborado previamente a la ejecución.
- Certificado final de obra, según modelo establecido por la Administración,
emitido por técnico titulado competente una vez finalizadas las obras.
El citado certificado junto con los informes de verificación surtirán
los efectos previstos en el artículo 132 del Real
Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre.
Artículo 18. Mantenimiento, verificaciones periódicas e inspecciones
de las líneas propiedad de empresas de transporte y distribución
de energía eléctrica.
- Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica
se responsabilizarán del mantenimiento y verificación periódica
de las líneas de su propiedad y de aquéllas que le sean cedidas.
Si el mantenimiento o la verificación fuera realizado por empresas mandatarias éstas
deberán ser instaladores autorizados.
- La verificación periódica de las líneas se realizará,
al menos. cada tres años. La empresa titular conservará el acta
de la verificación a disposición de los órganos competentes
de la Administración.
Los órganos competentes de la Administración podrán efectuar
inspecciones, mediante control por muestreo estadístico, de las verificaciones
efectuadas por las empresas de transporte y distribución.
- En la ITC-LAT 05 se detalla el proceso para las verificaciones e inspecciones
periódicas.
-
CAPÍTULO III
Disposiciones específicas aplicables a líneas que no sean propiedad
de empresas de transporte y distribución de energía eléctrica
Artículo 19. Empresas instaladoras autorizadas para líneas de
alta tensión.
Las líneas eléctricas de alta tensión que no sean propiedad
de empresas de transporte y distribución de energía eléctrica
se ejecutarán por empresas instaladoras autorizadas que reúnan
los requisitos y condiciones establecidos en la ITC-LAT
03.
Según lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley
21/1992,
de 16 de julio, de Industria, las autorizaciones concedidas por los correspondientes órganos
competentes de las comunidades autónomas a las empresas instaladoras
tendrán validez y eficacia para todo el territorio español.
Artículo 20. Documentación, puesta en servicio y mantenimiento
de las lineas.
- Según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley
21/1992,
de Industria, y una vez obtenida, en los casos requeridos por el Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la autorización administrativa, la puesta
en servicio y utilización de las instalaciones eléctricas ejecutadas
por empresas instaladoras autorizadas se condiciona al siguiente procedimiento:
- Deberá elaborarse, previamente a la ejecución, un proyecto
que defina las características de la línea, según determina
la ITC-LAT 09 y que, cuando esté previsto que las líneas vayan
a ser cedidas, deberá tener en cuenta las especificaciones particulares
aprobadas de la empresa suministradora.
- La línea deberá verificarse por la empresa instaladora autorizada
que la ejecute, con la supervisión del director de obra, a fin de comprobar
la correcta ejecución y funcionamiento seguro de la misma.
- Al finalizar
la ejecución de la línea un técnico titulado competente
emitirá el correspondiente certificado de dirección y final de
obra.
- Asimismo, si la tensión nominal fuera superior a 30 kV, la
instalación deberá ser objeto de una inspección
inicial por un organismo de control.
- A la terminación de la instalación, realizadas las verificaciones
pertinentes y la inspección inicial, en su caso, la empresa instaladora
autorizada ejecutora de la instalación emitirá un certificado
de instalación, en el que se hará constar que la misma se ha
realizado de conformidad con lo establecido en el reglamento y sus ITCs y de
acuerdo con el proyecto. En su caso, identificará y justificará las
variaciones que en la ejecución se hayan producido con relación
a lo previsto en el proyecto. En caso de líneas que requieran autorización
administrativa, se acompañará al certificado de instalación
el acta de puesta en servicio.
- Cuando el titular de la línea precise conectarse a la red de una
empresa suministradora de energía eléctrica, deberá solicitar
el suministro a la empresa suministradora, mediante entrega del correspondiente
ejemplar del certificado de instalación de la línea.
En
este caso, la empresa suministradora podrá realizar las verificaciones
que considere oportunas, en lo que se refiere al cumplimiento de las prescripciones
de este reglamento y del proyecto, como requisito previo para la conexión
de la línea a la red eléctrica.
Si los resultados de las
verificaciones no fueran favorables, la empresa suministradora deberá extender un acta, en la que conste el resultado de las comprobaciones,
la cual deberá ser firmada igualmente por el titular de la instalación,
dándose por enterado. Dicha acta, en el plazo más breve posible,
se pondrá en conocimiento del órgano competente de la Administración,
quien determinará lo que proceda.
- Asimismo, el propietario de la línea deberá suscribir, antes
de su puesta en marcha, un contrato de mantenimiento suscrito con una empresa
instaladora autorizada para líneas de alta tensión, en el que
se haga responsable de mantener la línea en el debido estado de conservación
y funcionamiento. Si el propietario de la línea, a juicio del órgano
competente de la Administración, dispone de los medios y organización
necesarios para efectuar su propio mantenimiento, y asume su ejecución
y la responsabilidad del mismo, será eximido de su contratación.
- El certificado de la empresa instaladora autorizada, junto con el
proyecto, el certificado de dirección de obra, el de inspección inicial,
en su caso, y el contrato de mantenimiento o el compromiso de realizarlo con
medios propios, deberán depositarse ante el órgano competente
de la Administración, con objeto de inscribir la referida instalación
en el correspondiente registro.
- En la ITC-LAT 04 se detalla el proceso aplicable para la documentación
y puesta en servicio.
Artículo 21. Inspecciones periódicas de las líneas.
- Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 1 de
este reglamento, en relación con la seguridad, se efectuarán
inspecciones periódicas de las líneas.
Estas inspecciones se
realizarán cada tres años, al menos, pudiéndose
establecer condiciones especiales en las ITCs de este reglamento. El titular
de la línea cuidará de que dichas inspecciones se efectúen
en los plazos previstos.
- Las inspecciones periódicas se realizarán por los organismos
de control autorizados en este campo reglamentario. Para líneas de tensión
nominal no superior a 30 kV estas inspecciones se podrán sustituir por
revisiones o verificaciones que realicen técnicos titulados competentes
que cumplan los requisitos indicados en la ITC-LAT
05.
El organismo de control
y, en su caso, los citados técnicos titulados
competentes, conservarán respectivamente, acta de las inspecciones o
verificaciones que realicen y entregarán una copia de las mismas al
titular o arrendatario, en su caso, de la línea, así como a la
Administración pública competente.
La Administración pública competente podrá efectuar controles
para garantizar el correcto funcionamiento del sistema, tales como el control
por muestreo estadístico de las inspecciones y verificaciones efectuadas.
- En la ITC-LAT 05 se detalla el proceso que deberá seguirse para
las inspecciones periódicas.
ÍNDICE DE INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS
|
ITC-LAT 01. |
TERMINOLOGíA |
|
ITC-LAT 02. |
NORMAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS |
|
ITC-LAT 03. |
INSTALADORES AUTORIZADOS Y EMPRESAS INSTALADORAS AUTORIZADAS PARA LÍNEAS
DE ALTA TENSIÓN |
|
ITC-LAT 04. |
DOCUMENTACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS LÍNEAS
DE ALTA TENSIÓN |
|
ITC-LAT 05. |
VERIFICACiÓN E INSPECCIONES |
|
ITC-LAT 06. |
LÍNEAS SUBTERRÁNEAS CON CABLES AISLADOS |
|
ITC-LAT 07. |
LÍNEAS AÉREAS CON CONDUCTORES DESNUDOS |
|
ITC-LAT 08. |
LÍNEAS AÉREAS CON CABLES UNIPOLARES AISLADOS
REUNIDOS EN HAZ O CON CONDUCTORES RECUBIERTOS |
|
ITC-LAT 09. |
ANTEPROYECTOS Y PROYECTOS |
|