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REAL DECRETO 223/2008, de 15 de febrero,
por el que se aprueban el Reglamento
sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Líneas
Eléctricas de Alta Tensión y
sus Instrucciones Técnicas
Complementarias ITC-LAT 01 a 09
ÍNDICE
Artículo único. Aprobación del Reglamento y sus instrucciones
técnicas complementarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Exigibilidad de lo dispuesto en el
reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Instalaciones en fase de tramitación
en la fecha de obligado cumplimiento del reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Obtención del certificado como
empresa instaladora autorizada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Autorización de los instaladores
y empresas instaladoras en el ámbito del Reglamento sobre condiciones
técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas,
subestaciones y centros de transformación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
REGLAMENTO
SOBRE CONDICIONES TÉCNICAS Y GARANTÍAS DE SEGURIDAD
EN LÍNEAS ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN.
Instrucción
Técnica Complementaria ITC-LAT 01. TERMINOLOGÍA.
Instrucción Técnica
Complementaria ITC-LAT 02. NORMAS Y ESPECIFICACIONES
TÉCNICAS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO.
Instrucción
Técnica Complementaria ITC-LAT 03. INSTALADORES
AUTORIZADOS Y EMPRESAS INSTALADORAS AUTORIZADAS PARA LÍNEAS DE
ALTA TENSIÓN.
Instrucción
Técnica Complementaria ITC-LAT 04. DOCUMENTACIÓN
Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS LÍNEAS DE ALTA TENSIÓN.
Instrucción Técnica
Complementaria ITC-LAT 05. VERIFICACIONES
E INSPECCIONES.
Instrucción Técnica
Complementaria ITC-LAT 06. LÍNEAS
SUBTERRANEAS CON CABLES AISLADOS.
Instrucción
Técnica Complementaria ITC-LAT 07. LÍNEAS
AÉREAS CON CONDUCTORES DESNUDOS.
Instrucción Técnica
Complementaria ITC-LAT 08. LÍNEAS
AÉREAS CON CABLES UNIPOLARES AISLADOS REUNIDOS EN HAZ O CON CONDUCTORES
RECUBIERTOS.
Instrucción Técnica
Complementaria ITC-LAT 09. ANTEPROYECTOS
Y PROYECTOS.
El vigente Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta
Tensión fue aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, conteniendo únicamente
prescripciones técnicas. La autorización administrativa previa
a su realización se regía por el Decreto 2617/1966, de 20 de
octubre; la expropiación forzosa se posibilitaba por la Ley 10/1966,
de 18 de marzo y su Reglamento, aprobado por Decreto 2619/1966, de 20 de octubre,
los cuales, a su vez, regulaban la potestad sancionadora; asimismo, para determinar
las condiciones de mantenimiento e inspecciones periódicas se recurría
al artículo 92 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y
Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12
de marzo de 1954, en la redacción dada por el Real Decreto 724/1979,
de 2 de febrero.
El propio marco técnico en que se promulgó ese reglamento ha
variado considerablemente, con la introducción de nuevos materiales,
técnicas, procedimientos y necesidades sociales.
Mucho mayor aún ha sido la variación experimentada en el ordenamiento
jurídico, como consecuencia, fundamentalmente, de la promulgación
de la Constitución Española y de la adhesión de España
a la Comunidad Europea, lo que ha significado, en cuanto al tratamiento administrativo,
por ejemplo, el traspaso de funciones desde la Administración General
del Estado a las comunidades autónomas cuando se trata de instalaciones
ubicadas exclusivamente en sus respectivos territorios, y la necesidad de coordinación
en los demás casos, o la necesidad de cumplir la liberalización
económica que, como en otros campos, se ha materializado de manera espectacular
en el ámbito energético en general y el sector eléctrico
en particular, obligando a adaptar todos los procedimientos y agentes intervinientes.
Dos leyes básicas se aplican a las instalaciones contempladas en el
reglamento que ahora se aprueba: con carácter sectorial, la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y con carácter horizontal,
pero especialmente en materia de seguridad, la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria.
Así, por ejemplo, el artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, confiere a la Administración General del Estado la competencia
para establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han
de regir el suministro de energía eléctrica, así como
la de autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
afecte a más de una comunidad autónoma o el transporte o distribución
salga del ámbito territorial de una de ellas.
Por lo demás, el artículo 51.1 de dicha Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, se remite a lo previsto en la citada Ley 21/1992, de 16 de julio,
respecto de las normas técnicas de seguridad y calidad industriales
que hayan de cumplir las instalaciones de producción, transporte y distribución
de energía eléctrica, las destinadas a su recepción por
los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos
y materiales para las instalaciones eléctricas.
El mismo artículo 51, en su apartado 3, indica, igualmente, que sin
perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas por la Ley, a los efectos
considerados en este artículo, la construcción, ampliación
o modificación de instalaciones eléctricas requerirá autorización
administrativa, según disponga la reglamentación correspondiente.
Otros aspectos a destacar de la referida Ley del Sector Eléctrico son
que su título IX se refiere a expropiación y servidumbres y,
por último, que incorpora un régimen sancionador que cubre infracciones
también en el ámbito del reglamento que ahora se aprueba.
Por su parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dedica su título
III a la seguridad y calidad industriales y, más concretamente, el capítulo
I de dicho título a la seguridad industrial, definiéndola y determinando
sus objetivos.
El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se
refiere, específicamente, a los reglamentos de seguridad, los cuales
deberán establecer los requisitos de seguridad de las instalaciones,
los procedimientos de conformidad con las mismas, las responsabilidades de
los titulares y las condiciones de equipamiento, medios y capacidad técnica
que deben reunir los agentes intervinientes en las distintas fases en relación
con las instalaciones, así como la posibilidad de su control mediante
inspecciones periódicas.
De acuerdo con el apartado 5 del citado artículo 12, los reglamentos
de seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de
la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan
introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias, cuando se trate
de instalaciones radicadas en su territorio.
En su artículo 15, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define
las características y requisitos que deben reunir los organismos de
control, como entidades encargadas de llevar a cabo las inspecciones reglamentarias.
Además, en su título V, esta misma norma legal recoge el régimen
de infracciones y sanciones en materia de industria y, en particular, sobre
cuestiones relacionadas con la seguridad de las instalaciones.
De acuerdo con este marco legal, mediante el presente real decreto se aprueba
un conjunto normativo que, en línea con otros vigentes en materia de
seguridad industrial, adopta la forma de un reglamento que contiene las disposiciones
técnicas y administrativas generales, así como unas instrucciones
técnicas complementarias (denominadas ITC-LAT) que desarrollan y concretan
las previsiones del primero para materias específicas.
El reglamento que se aprueba establece que sus prescripciones y las de las
instrucciones técnicas complementarias deben tener la consideración
de mínimos, de acuerdo con el estado de la técnica, pero admite
ejecuciones distintas de las previstas siempre que ofrezcan niveles de seguridad
que puedan considerarse, al menos, equivalentes.
Se declaran de obligado cumplimiento una serie de normas relativas, especialmente,
al diseño de materiales y equipos. Dado que dichas normas proceden en
su mayor parte de las normas europeas EN e internacionales IEC, se consigue
rápidamente disponer de soluciones técnicas en sintonía
con lo aplicado en los países más avanzados y que reflejan un
alto grado de consenso en el sector.
Para facilitar su puesta al día, en el texto de las instrucciones únicamente
se citan las normas por sus números de referencia, sin el año
de edición. En una instrucción a tal propósito se recoge
toda la lista de las normas, esta vez con el año de edición,
a fin de que, cuando aparezcan nuevas versiones, se puedan hacer los respectivos
cambios en dicha lista, quedando automáticamente actualizadas en el
texto dispositivo, sin necesidad de otra intervención. En ese momento
también se pueden establecer los plazos para la transición entre
las versiones, de tal manera que los fabricantes y distribuidores de material
eléctrico puedan dar salida, en un tiempo razonable, a los productos
fabricados de acuerdo con la versión de la norma anulada.
No obstante, una vez más, el reglamento resulta flexible en su exigencia,
ya que permite la utilización de otros materiales y equipos que no se
ajusten a dichas normas pero que confieran una seguridad equivalente, con expreso
reconocimiento de aquellos que se comercialicen legalmente en los Estados del
Espacio Económico Europeo y en cualquier otro con el cual exista un
acuerdo al efecto.
Se presupondrá la conformidad de los equipos y materiales con las normas
y especificaciones técnicas aplicables cuando éstos dispongan
de marcas o certificados de conformidad emitidos por un organismo cualificado,
independiente y acreditado para tal fin, según los procedimientos establecidos
en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica
se responsabilizarán de la ejecución, mantenimiento y verificación
de las líneas de su propiedad.
Para la ejecución de las líneas eléctricas de alta tensión
que no sean propiedad de empresas de transporte y distribución de energía
eléctrica, se introducen las figuras de instalador y empresa instaladora
autorizada, que hasta ahora no habían sido reguladas, estableciendo
2 categorías, según se pretenda ejecutar líneas aéreas
y subterráneas con tensión nominal hasta 30 kV o de más
de 30 kV. Se exige que el titular contrate el mantenimiento de la línea,
a fin de garantizar el debido estado de conservación y funcionamiento
de la misma. Complementariamente, se prevé la inspección periódica
de las instalaciones, cada tres años, como mínimo, por organismos
de control.
Todo ello, con independencia de la necesidad de un proyecto previo y dirección
de obra por titulado competente.
Finalmente, se encarga al centro directivo competente en materia de seguridad
industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la elaboración
de una guía, como ayuda a los distintos agentes afectados, para la mejor
comprensión de las prescripciones reglamentarias.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y
recoge previsiones de carácter exclusiva y marcadamente técnico,
por lo que la Ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento
y se encuentra justificada su aprobación mediante Real Decreto.
Este real decreto constituye una norma reglamentaria sobre seguridad industrial
en instalaciones energéticas que, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas
13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española,
que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica y sobre
bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En la fase de proyecto, este real decreto ha sido sometido al trámite
de audiencia que prescribe la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
y ha sido sometido al procedimiento de información de normas y reglamentaciones
técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información,
regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de
acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento y sus instrucciones
técnicas complementarias.
Se aprueba el
Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías
de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus
instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, que se insertan
a continuación.
Disposición transitoria primera. Exigibilidad de lo dispuesto en el
reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
- Lo dispuesto en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías
de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, así como
en sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a ITC-LAT 09,
será de obligado cumplimiento para todas las instalaciones contempladas
en su ámbito de aplicación, a partir de los dos años de
la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Hasta entonces seguirá siendo aplicable el Reglamento de Líneas
Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto
3151/1968, de 28 de noviembre.
- No obstante, el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías
de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, así como
en sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a ITC-LAT 09,
se podrán aplicar voluntariamente desde la entrada en vigor de este
real decreto, a condición de que administrativamente se disponga de
los medios para atender las necesidades de los procedimientos.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones en fase de tramitación
en la fecha de obligado cumplimiento del reglamento.
Para aquellas instalaciones cuyo anteproyecto haya sido realizado de conformidad
con el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta
Tensión, aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, y disposiciones
que lo desarrollan, y hubiere sido presentado al órgano competente de
la Administración antes de la fecha indicada en la disposición
transitoria primera.1, se concede un plazo de dos años, que se contará desde
dicha fecha, para la consecución del acta de puesta en servicio.
Disposición transitoria tercera. Obtención del certificado
como empresa instaladora autorizada.
Las empresas instaladoras y mantenedoras que a la fecha de publicación
de este real decreto vengan realizando instalaciones de líneas eléctricas
de alta tensión, dispondrán de un plazo de dos años, a
partir de la fecha a que se hace referencia en la disposición transitoria
primera.1, para obtener los correspondientes certificados de empresa instaladora
autorizada que se contempla en la ITC-LAT 03 (Instaladores autorizados y empresas
instaladoras autorizadas para líneas de alta tensión).
Disposición transitoria cuarta. Autorización de los instaladores
y empresas instaladoras en el ámbito del Reglamento sobre condiciones
técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas,
subestaciones y centros de transformación.
Los instaladores y empresas instaladoras que sean autorizados según
el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad
en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones
técnicas complementarias podrán ser también autorizados,
previa solicitud, para las actividades de montaje, reparación, mantenimiento,
revisión y desmontaje en el ámbito del Reglamento sobre condiciones
técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas,
subestaciones y centros de transformación, aprobado por Decreto 3275/1982,
de 12 de noviembre, en tanto no se regule expresamente, en este último
reglamento, la correspondiente figura de instalador autorizado.
La autorización como instalador para centrales eléctricas, subestaciones
y centros de transformación se concederá, por el órgano
competente de la Administración, para el nivel de tensión definido
por la categoría del Reglamento sobre condiciones técnicas y
garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión
para la que haya sido autorizado el instalador o la empresa, debiendo poseer
los medios técnicos indicados en la ITC-LAT 03 exceptuando los equipos
complementarios necesarios para categorías de líneas aéreas
o subterráneas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Queda derogado, en la fecha que se indica en la disposición transitoria
primera.1, el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión.
- Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango contradigan lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado
las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y sobre bases del régimen energético,
respectivamente.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar los
anexos de este real decreto, con objeto de adaptarlos al progreso de la técnica
derivado de las normas emitidas por organismos europeos o internacionales.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOAN CLOS I MATHEU
REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA el DECRETO 3151/1968, de 28 de noviembre
DE CONFORMIDAD con
- Art. 12 de la LEY 21/1992, de 16 de julio
- Art. 51 de la LEY 54/1997, de 27 de noviembre
NOTAS
Entrada en vigor el 19 de septiembre de 2008.
Efectos de la derogación desde 19 de septiembre de 2010.
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